En caso de ausencia de fuentes directamente relacionadas con el objeto de estudio a veces ayuda el recurrir a otras del entorno en un intento de deducir datos de interés. Por esta razón publicamos aquí algunos párafos de las ordenanzas de Aracena de 1731. Nos dan una imagen de la vida y los problemas de los habitantes de la Sierra en general. Así es fascinante ver que el mercado de los sábados en Aracena ya existía por el aquel entonces y que ciertas medidas encausadas a proteger el medio ambiente no son tan nuevas.

 

PRIMITIVAS ORDENANZAS DE LA VILLA DE ARACENA.1731[1]

1.— Acordamos y mandamos que se compren pesos y medidas nuevas con las pesas necesarias de hierro, y un marco de cuatro libras de metal y las medidas de aceite y vino, de cobre, para vender al por mayor y al por menor. Asimismo se compre una vara de hierro para las medidas de los paños y lienzos y medias fanegas, cuartillas, almud y medio almud, de palo y barreteado, para la medida del trigo y demás semillas registradas por el Fiel Contraste de la Ciudad de Sevilla, como cabeza de este reino, donde están los patrones y hecho que sea. Se haga un arca de madera con su llave, en el cual se conserven y ha de estar ésta en el cabildo, para que por ella se arreglen las de los puestos públicos y de los vecinos.

2.— Mandamos que los fieles diputados de cada mes, que son dos regidores de este Cabildo, juren cada uno cuando han de entrar en la rueda de hacer bien y fielmente su oficio; y el que no acudiera a jurar pierda el turno empezando por los más antiguos y si el que le sigue se hallare ausente, pase al que subsigue, y pierda turno, hasta que vuelva a comenzar la rueda, y que estos tengan cuidado de reconocer los pescados y demás mantenimiento que se vinieren a vender, para que según su calidad les den la postura y no siendo buenos los manden echar fuera, y por ello puedan llevar su libro de géneros que eligieron aunque pongan muchos, siendo uno sólo el que los trajere y lo mismo suceda y ejecuten en las posturas que hicieren en las tiendas de revendedores de esta Villa, según la costumbre antigua que ha habido.

3.— Por cuanto esta Villa no tiene propios por ser áspera su situación para poder subvenir con ellos en los reparos de los dos puentes de los arroyos Odiel y Tinto, digo Buervas. Fuentes empedradas, entradas y salidas del lugar, pues con las muchas aguas que bajan de lo alto se roban mucho y necesitan reparos muy amenudo. Y juntamente con el precio de los que matan lobos, de lo tanto abundan estas tierras, como también para ayudar a pagar la guarda de los montes y excusar repartimiento de vecinos y cobranzas; así ordenamos que en todas las penas que se impusieren en estas ordenanzas sean por terceras partes, una para el Juez, otra para el denunciador y lo demás contenido en este capítulo, y si se hicieren de oficio, por mitad. Cuyas penas por lo que toca al bien público, entrará en poder del depositario de propio, del Cabildo, en que tendrán cuentas separadas de dicha tercera parte de pena, y para que sepan los que son y este pueda tener cargo de ello, a dicho depositario, los escribanos de número de esta Villa antes que pasen tengan obligación de dar testimonio al Cabildo que es o fuere de estas condenaciones para que las anote en un libro que debe de tener y dicho testimonio entreguesele al dicho depositario para que las cobre, las que podrán gastar los fieles regidores con acuerdo de este Cabildo en los fines antes expresados y no en otra cosa, pena de la que paguen de sus cajas dobladas por todo lo guardarán los escribanos su testimonio dentro de las veinticuatro horas y por este cuidado que han de tener el dicho escribano, y tomar las cuentas se les satisfará su condigno trabajo.

4.— Que los dichos diputados, regidores del mes, asistan a las carnicerías por la mañana y hagan que estén limpias y aseadas y los pesos y pesas fieles y legales', procurando que no haya ruido ni discusiones y se despache a los forasteros.

5.— Que dichos diputados, no consientan que los obligados de las carnicerías entren res alguna que no sea por su precio y que no se mate ninguna que no esté sana y gorda, por cuanto consiste en eso la salud pública en los buenos mantenimientos. Penas de mil maravedies al obligado que entrare y al cortador que la pesase, aplicado en la forma dicha. Y que se mate un dia antes al ponerse el sol, bajo dicha pena.

6.— Que dichos diputados y regidores del mes tengan cuidado con las fuentes públicas, puentes y empedrados de las salidas y entradas de la Villa haciendo cada uno en su mes que se reparen y empiedren lo mejor que se pudiere.

7.— Que dichos regidores no consientan cochinos por las calles, así por el mal olor que dan, como el daño que causan a la salud pública, como a los empedrados, pena de cien maravedies por cochino por primera vez y por la segunda duplicados, y por la tercera pérdida del cochino. Las que dicho diputado podrán sacar y aplicar como queda dicho dando cuenta de las que fueren al escribano para su anotación. Y lo contenido en este artículo no se ha de entender con los cebones, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, en sus corrales y casas aunque salgan alguna vez a la calle.

8.— Dichos regidores tengan mucho cuidado que las fuentes estén bien aseadas y limpias y que en ellas no se laven paños y se recorran sus galerías, gastando lo necesario de las dichas penas y que las personas que se hallen lavando en dichas fuentes y en sus pilares se condenen a cien maravedies aplicado en la forma referida.

9.— Que no se consientan muladares ni estercoleros en el casco de la Villa por lo perjudicial que es para la salud, pena de cien maravedies por la primera, por la segunda doblado y a la tercera se procederá contra el dueño lo que hubiere derecho y aplicado de la forma dicha.

10.— Que ningún vecino de esta Villa sea osado a echar en las calles cabalgaduras u otro animal que se le muriese, sino que lo saquen al campo a docientos pasos de distancia de las casas por el mal olor que causa a los vecinos pena de docientos maravedies la primera vez y doblados la segunda y por la tercera se procederá contra el causante como rebelde a lo que hubiere lugar en derecho.

11.— Que en esta Villa se celebra todos los sábados del año mercado, donde se traen de Extremadura y lugares de la Comarca, trigo, cebada, y demás género de grano que se carece en esta Villa por su falta de labor, a causa de lo áspero del terreno, y suelen los molineros, ganaderos o sus criados, abrir precios excesivos por su interés, pues compran para vender causando gran perjuicio a los vecinos. Ordenamos y mandamos que ningún molinero, panadero, ni sus criados ni otros vecino menores de veinte años pueda abrir precios en dicho mercado, pena de mil maravedies.

12.—Por cuanto en esta Villa se hallan diversos solares de casas no sólamente en el barrio del Rosal, Castillo y Santo Domingo, sino también en el Centro y calles principales de esta Villa que se han arruinado a causa de las guerras pasadas con Portugal y los temporales, los que sus dueño no han podido reedificar por su pobreza, o por haber sido hipotecadas de algunos tributos pertenecientes a la Iglesia, Conventos y Capellanías, y Obras Pías, y temen que al edificarse de nuevo las casas en dichos solares salgan pidiendoles el principal y réditos y les quieren por estos y otros créditos molestar y por esta causa esté padeciendo el aspecto público y adorno que deben tener las calles y que las casas contiguas estén expuestas a la misma ruina y para evitar tan público daño y ocurriendo a la costumbre en que esta Villa se haya de dar a sus vecinos algunas datas o donaciones y en estas de los solares, se han suspendido por las razones indicadas, lo que no es justo, ordenamos y mandamos que todo vecino que quisiere hacer casa en alguno de los solares, justificando estar derruidas por tiempo de más de diez años, se le pueda por este Cabildo libremente sin que persona alguna la pueda pedir tributo ni otro crédito, pues con este seguro es más fácil, pues habrá muchos vecinos que harán casas en dichos solares y por este medio no sólo se evita el daño de la deformidad, sino que se aumenta el vecindario.

13.— Más, en cuanta lo que mira a los curtidores, pellejeros, zapateros, herreros, sastres, carpinteros, albañiles, plateros y otros oficios, están bastantes dispuestos y ordenados en las ordenanzas de la Ciudad de Sevilla, cabeza de este Reino, ordenamos y mandamos que se guarden en todo y por todos lo relativo a dichos oficiales.

14.— Por cuanto la cosecha de viña que se recoge en los términos de esta Villa es bastante suficiente para sus vecinos y Aldeas, y de introducirse vino de otros lugares se hace notorio agravio a los cosecheros y mirando por ellos y su aumento, ordenamos y mandamos que ninguno sea osado introducir en esta Villa vinagre, vino y aguardientes de otros lugares, pena de mil maravedies, etc. Y esto se entienda habiendo vino bastante entre lo cosecheros para el consumo del público porque si sucediere que algún año hubiere falta de cosecha y no hubiere bastante para dicho consumo del público, pueda traer de afuera para las panillas siendo de cuenta del Cabildo llevar cuenta y razón para los derechos u arrendar dicho ramo.

15.—Por cuanto ha sido siempre costumbre repartir del trigo del Pósito los vecinos, por fanegas, con un cuartillo de creces cada una, con cuyo aumento industrial y material se ha experimentado el grande aumento que hoy se tiene y espera que se tendrá más adelante, mandamos que se guarde dicha costumbre como también la que se observa en las obligaciones que hacen los vecinos que lo sacan de ocho maravedies que se llevan por fanega el medidor y escribano.

16.—Que los molineros de los molinos de esta Villa tengan previa obligación de llevar la harina al peso que esta Villa tiene, a pesar todas las fanegas o talegas de trigo que sacasen de las casas conservando dos cajones que tienen con harina para suplir las faltas sin poder detener dichas talegas más de dos dias a lo sumo en su molino, pena de seis reales. Y el fiel que se nombre todos los años, asista a los pesos y repesos de dichas talegas.

17.—Que Ejido de la Solana del Castillo, que ha servido siempre para apacentar el ganado, o sea, las caballerías mayores y menores de los vecinos mandamos que quede en la misma forma y que ninguno sea osado de entrar en él, cochino, vacas, ovejas, ni otro género de ganado alguno, bajo la pena de cien maravedies por cabeza, siendo de dia y siendo de noche, docientos, y siendo manada que pase de cinco reses mayores y el ganando menor de diez arrobas, paguen la pena de mil maravedies de dia y dos mil de noche en la forma referida.

18.—Por cuanto de los buenos mantenimientos resulta la salud pública y por esto es necesario donde pueden pastar las vacas, machos y carneros, que los obligados tienen para las carnicerías, y para que se mantengan gordos y sanos, ordenamos y mandamos que dichos ganados y no otro alguno, pasten en los contornos de esta Villa, un cuarto de legua que se le señala para todo para dicho fin, y es donde el Callejón colorado, que está camino de Los Marines, subiendo a lo alto de la Ermita de San Ginés, y desde allí bajando al Cabezo que llaman de la Molinilla y desde éste al Puerto del Regengo, y al Puerto de la Pedrera, y desde éste al de las cortecillas, y desde éste a la aldea de Jabuguillo, y desde éste al Puerto de la Moleona, y esto se entienda guardando los demás capítulos de esta Ordenanazas. Pero bien permitamos que desde el mes de Enero de cada año hasta el mes de Abril inclusive, puedan los criadores de ganado cabrío y lanar arrimar sus ganados a la Villa y pastar en sus cotos, para que con más facilidad puedan hacer vender la leche en la Villa. Y pasando dicho tiempo, se habrá de retirar de dicho coto, pena de mil maravedies, por la manada, por primera vez.

19.—Que ningún vendedor de quesos, garbanzos, castañas blancas, arroz, lentejas, frijones, judías y demás géneros comestibles no compren al por mayor a los que trajeron los dichos géneros a vender en la Villa, hasta que hayan pasado dos dias de estar vendiéndolos por las calles, para que primero se abastezcan los vecinos, y que si después alguno tuviere menester algunas arrobas de dicho género, sean obligado dichos revendedores a venderlos por el mismo precio que lo hubieran comprado.

20.—Que la agricultura no se puede considerar mucho aumento en la Sierra, por lo áspero y tumultuoso de ella, y que de ordinario el que más siembra más pierde como la experiencia lo demuestra y considerando que es más necesaria que en otros lugares, pues sin ella la arboleda lleva frutos sazonados ni la tierra producen hierbas, porque se vuelven a poblar de monte bajo, en cesando dicha labor. Procurando en lo posible su mayor conservación y aumento, ordenamos y mandamos que ningún ganado sea osado de arrimarse a dicha sementera en veinte pasos por la facilidad y contingencia de entrarse en ellos y si alguno entrare que pague por cabeza cien maravedies.

21.—Por cuanto las espigas que se caen de la mano, así al tiempo de segar como cuando se echan en las eras, pertenecen al labrador como fruto suyo y no se señala tiempo en que han de aprovecharse y considerando que esta tierra es fría un mes más tardía que las otras de la Comarca, ordenamos y mandamos que se guarde a dichos labradores los rastrojos de las sementeras hasta el dia quince de Agosto de cada año, para que en dicho tiempo puedan aprovechar sus rastroje - ras con sus ganados y vendiéndolos con aprovechamiento, pena de mil maravedies al que lo quebrantare.

22.— Que dichos labradores no sean molestados respecto al trigo del pósito por lo tardió de las tierras hasta pasado el quince de Agosto, pues siéndolo antes se le siguen graves perjuicios por estar ocupados en las eras.

23.— Por cuanto lo vecinos antiguos de la Villa, tuvieron por uso y costumbre entre si, guardar los frutos de la bellota, así de encina como de alcornoque y quejigos como también de castaños, que son los árboles que más convienen y producen en estas tierras los tres últimos meses de cada año, por ser el único medio que hallaron para conservar lo poco que había y para su aumento y la experiencia nos están manifestando el grande fruto que dicha experiencia ha producido, pues de sesenta años a esta parte, se registra no sólo el aumento de dichos árboles, sino también el de la labor y hierbas, a causa de que muchos vecinos así de esta Villa como de sus Aldeas, decepan y descuajan el monte bajo de sus propias tierras que seran de muy poca utilidad y haciendo reservados o reselvos que llaman de las matas de los chaparros y quejigos y donde no convienen estos árboles plantando castaños, nogales, y otros, han conseguido con esta industria, trabajos y gastos, no sólamente criar estas arboledas, donde no se veía un árbol, más también meter las tierras en una labor de siembra cada cuatro años o cinco, de trigo, cebada o centeno, las que antes sólamente se sembraban de rozas de veinte en veinte años, con cuyas labores y otros beneficios no sólo se criaran dichos árboles en pocos años, más se aumenta la labor y hierbas y todo junto crece la estimación por las contías que se hacen para las contribuciones reales y atendiendo a la consecucicón del aumento y a que se aumente más en adelante dichas arboledas en virtud de las Reales Pragmáticas que a este fin se han expedido como también at beneficio de dichas hierbas, y labro y considerando que sólo con la conservación de dicha constumbre se podrá conservar y aumentar lo uno y lo otro, y cesando toda labor cesa todo lo demás porque las tierras se vuelven montuosas como eran antes y los árboles no llevan frutos sazonados ni los que dan los conservan ni las tierras producen hierbas para los ganados y atendiendo a dicha pública utilidad ordenamos y mandamos que se guarde inviolablemente la dicha costumbre como siempre se ha guardado y que sea con el orden siguiente.

24.- Que por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de cada año se contenga cada vecino con sus ganados de cerda en sus encinares, alcornocales, castañales, quejigales en los que hubiese tomado en arrendamiento o comprado sus frutos, sin hacer daños en ellos, los uno a los otros, de modo que cada uno aproveche los suyos por cualquier título que le pertenezcan, sin permitir que otro ganado alguno en dichas propiedades el referido tiempo multa de mil maraved ies.

25.- Que si se desmandan algunos puercos de un monte a otro por la carencia de pared que entre ellos hay, se echen fuera sin hacerle agravio alguno y sin pena, dándole noticias al dueño cuyos fueren, primera y segunda vez, y a la tercera si fueren aprehendidos, que paguen cien maravedies por dia y doblados de noche, y siendo más de mil maravedies el daño que causasen, que con juramento del dueño del monte que recibiere el daño, su pastor o guarda de monte sea creido para imponer las dichas multas.

26.- Por cuanto que algunos vecinos de esta Villa se han seguido pleito con otros moradores de la Aldea de Puerto Moral, de esta jurisdicción, sobre la conservación de dichas costumbres y guardas de montes en los referidos tres meses a causa de ser tan diminuto y poco inteligible la ordenanza antigua que habla sobre el uso y aprovechamiento de los dichos montes y costumbres, que se han de guardar y que los vecinos de esta Villa no se embarazasen con el tiempo unos a otros, en el que proveyó el Sr. Gobernador Dr. D. Jerónimo de Porras Marqués de la Torre de Gines, a favor de la dicha costumbre, su fecha doce días del mes de Noviembre de mil setecientos diez y ocho años, de que por parte de los moradores de la dicha Aldea se llevó apelado ante los Señores Regentes y Oidores de la Real Audiencia de Sevilla en cuyo estado vinieron a otorgar escritura de convenio, con ciertos capítulos que a letras son las siguientes: Primeramente por cuanto inmediato a las casas de la dicha Aldea empiezan los montes y los moradores de ella necesitan hacer sus sementeras y labor, habrán de poder conducir los bueyes para ello de paso y traerlos a pajear a la referida Aldea en la misma forma y por los mismos caminos y veredas que correspondieron lícitamente a cada labrador y esto mismo se hará con los vecinos de esta jurisdicción hacendados en la Villa de Zufre por la parte que les toca. Que los días que los dichos bueyes de labor holgaren en el tiempo de las sementeras si acaso se desmandare alguno, y se hallase pastando en cualquiera de dichos montes, sea obligado el dueño a echarle fuera primera y segunda vez, y a la tercera, dará aviso al Alcalde para que prevengan que se ha de penar en adelante siendo visto haber cumplido el del monte con dar esta noticia depues de lo cual procederá esta pena. Y por lo que toca a las vacas de la Villa de Aracena, y demás de dicho término, han de pastar en los montes bajos, así en el de la Aldea y en el de Zufre, guardando los montes y suertes en que haya varsa de cerdos, puercos, debiendo reputar para cualquier número de ellos grandes o pequeños que trajera porquero. Y si necesitase paso para ir a otros montes bajos, habrá de pedirlo el porquero y se le deberá dar por donde menos perjuicio se siguiere. Y por lo que toca a las cabras machos y ganado lanar habrán de pastar fuera de donde haya encinas y alcornoques y que si necesitasen de paso se le podrá dar por donde no hagan daño. Que los puercos gordos y de vida que den los montes para el aprovechamiento del fruto de bellota estando dentro de sus límites no podrán hacer daño alguno a los otros montes o suertes, y donde los lechones y demás cerdos que necesitasen paso se les habrá de dar pidiéndole el pastor, por donde menos daño haga. Bajo dichas condiciones los señores de la Real Audiencia de la Ciudad de Sevilla, por Auto de veintiseis de Junio de mil setecientos diez y nueve lo aprueban bajo ciertas multas y apercibimientos como todo consta en la ejecutoria que tiene el Cabildo y para que todo ello tenga cumplimiento y hacer bien y ayudar a dichos labradores y criadores, ordenamos y mandamos que se cumplan y guarden dichos capítulos no sólo por los vecinos de esta Villa sino también por los moradores de la Aldea, pena de mil maravedies.

27.— Que ningún vecino de esta Villa sea osado de cortar leña de encina o alcornoque en verde ni sacar cáscara si no es que esté en el suelo por tormenta u otro acontecimiento aunque sean dueños de los dichos árboles, quienes necesiten limpiar o entresacar alguna leña verde, o sea, dejando horca y pendón, y con licencia por escrito de la justicia, lo que habrá de traer persona que la condujere a casa o vender para que por ella se satisfaga al ministro o guardamonte, que la aprehendiere, pena de quinientos maravedies si cortase rama, y si cortare por el pie mil.

28.— Por cuanto este Cabildo con las mayores veras y para que tenga efecto el aumento de la labor, árboles y hierbas, de que tanto necesita esta tierra, y habiendo practicado el modo y medios más conducentes a tan comunes como universales fines y habiendo madurado el acuerdo sobre ello, mandamos y ordenamos, que todo vecino de la Villa y sus Aldeas, que deceparen o descuajaren en sus heredades el monte bajo y llevare reservados los dichos árboles a plantar castaños que no se conte dicho aumento o valor que así le diere por tiempo de diez años siguientes al que comenzare a decepar o descuajar, sufriendo entre todos los demás vecinos los que estos dejaren de contribuir por dicho tiempo, para que así se animen a tan universales beneficios y para saber cuando cada uno comienza a decepar, se de cuenta a este Cabildo, el que habrá de tener un libro en que se tome razón y se tenga presente para los reparos de la derrama y que se cumpla este artículo y en la revista de dicha derrama o repartimiento que se hace por este Cabildo también se tenga presente para ver si se ha cumplido, porque dichos montes bajos, sólo sirven para abrigo a lobos, jabalíes y otros animales muy dañosos a la agricultura, ganados, sembrados, viñas y huertas de frutales y que por dicho registro no lleve el escribano del Cabildo más que un real y otro por el testimonio que diere a la parte para la guarda de su derecho. Y por cuanto la pragmática del año pasado del setecientos diez y seis, que se publicó en esta Villa, en Orden a plantar y sembrar los montes de todo género de árboles, según la calidad de la tierra y en su cumplimiento este cabildo man- dó sembrar bellotas de encinas y alcornoques diferentes tierras propias y lo mismo se ejecutó en otros muchos vecinos en las suyas y otros plantaron higueras, olivos, nogales y otros muchos géneros de arbolado, según consta de acuerdo con este Cabildo subsiguiente al recibo de la dicha pragmática y estando viendo el poco fruto que ha producido dicha siembra de bellota a causa del ganado que se comió los tallos o brotes que por ser pasto tierno tiene sin poderlo remediar y prohibir su entrada atendiendo a la Ley de la nueva recopilación, que previene que en los montes de andalucía, Extremadura y toledo no entre ganado en ellos en cinco o seis años porque éstos se comen los tallos que brotan de las encinas y alcornoques que por esta causa se pierden y que lo mismo está sucediendo con las bellotas que se sembraron en este término. Y habiendo comunicado el remedio con personas ancianas y expertas y deseando este Cabildo que dichas pragmáticas y leyes arriba indicadas, tengan cumplimiento ordenamos y mandamos, que lo dispuesto en dicha ley se entienda también con los que sembraren bellotas pues milita la misma razón, en cuya consecuencia, todo vecino de esta Villa y sus Aldeas que sembraren bellotas de encinas, alcornoques, o quejigos o descuartizara monte se le guarde lo sembrado o descuajado por tiempo de veinte años, que es el necesario para criar dichos árboles en este término por lo fría y tardía que es, y esto se entienda dándole despues de dicha siembra cuatro labores por lo menos, esto es, sembrando dichas tierras de trigo, cebada o centeno, cada cinco años, y limpiando dichos resalvos con cuyos beneficios se suelen criar y lo crian, de forma que los ganados mayores no lo alcancen a pacer ni los puedan quebrar sin permitir que en dichos sembrados o descuajados, entre género de ganado aunque sea del dueño en el referido tiempo por el daño que hacen en los referidos tallos excepto los cochinos porque este género no parte los tallos ni hacen daños a los reservados y por este medio se alimentará aumentándose también la labor y las hierbas, bajo pena de mil maravedies de multa y seis años de destierro.

29.—Que para saber los vecinos qué sitios se sembraron tengan obligación de venir al Cabildo a hacer el registro de dichos sitios y sembrados que tuvieren con la justificación de dicho Cabildo tuviere bastante para que se le registre. Poniéndose mojones altos de piedra en forma que todo pastor pueda conocer por la distinción de ellos, lo que estuviere sembrado y no pueda alegar ignorancia. Y por cuanto los ganados mayores y menores hacen mucho daño a las viñas en cualquier tiempo que sea, ordenamos y mandamos, que no entren en dichas viñas ningún género de ganado, multa de cien maravedies.

30.—Que ninguno sea osado en entrar en las viñas estando el fruto pendiente, a cazar con perro y escopetas ni con otro género alguno, pues con estos pretestos y otros, suelen entrar ocoger uvas de lo que se sigue gran daño a los cosecheros, pena de mil maravedies por primera vez.

31.— Por cuanto muchos vecinos no tienen viñas se valen de diferentes pre= testos y entran en las dichas viñas y contra la voluntad de sus dueños, sacan cestos de uvas para traer a sus casas suponiendo licencia de sus dueños, para evitar estos daños, ordenamos y mandamos, que cualquier persona de cualquier .estado y condición o calidad que sea osado a traer aunque sea de su viña, cesto ni otra vasija alguna de uvas, aunque sea para el consumo de su casa, sin que traiga para ello licencia del Juez por escrito pena de cien maravedies. Y por cuanto los pastores y sus perros también hacen mucho daño a las dichas viñas, mandamos que ningún género se arrime a pastar junto a dicha viñas un cuarto de legua desde el dia quince de Agosto que comienzan a madurar las uvas hasta el quince de Octubre que es el tiempo en que ya están vendimiadas. Pena de cien maravedies. Por cuanto las huertas de frutales padecen el mismo daño que las viñas entrando en ellas los ganados mayores, en que se entienden las mulas, caballos, jumentos ordenamos y mandamos que todo lo dicho en el capítulo anterior sobre la guarda de la viña y sus multas se entiendan también con los ganados menores y con los que los dueños de las huertas tuvieren para el aprovechamiento de sus frutos y aun de su persona.

32.— Que ninguno sea osado a cortar ramas de olivo pena de cien maravedies y un año de destierro, que no entre ningún ganado en dichos olivos por el mucho daño que se hace en cualquier tiempo y más cuando llevan frutos pena de quinientos maravedies pero que no entienda cuando se está ya criado pues entonces han de ser comunes.

33.— Que no se caze ni tome huevos de paloma con tiros, en los tres meses de Abril, Mayo y Junio, que son los que estas tierras que son tardías suelen criar y tener los huevos las perdices y lo mismo se entienda con los conejos.

34.—Por cuanto se prohibe por las leyes a todo género de persona de cualquier estado y condición que sean, el que echen en los ríos cal viva, venenos, beleño, torbisca y gordolobo, ni otras cosas ponzoñosas con que se matan y amortiguan los peces, en que deben entrar la coca, pues con ella se amortiguan los peces y sin embargo de las penas que se ponen no puede desterrar semejante género de pesca, del que resulta mucho daño a los ganados y para evitarlo, ordenamos y mandamos que a la persona que así matare al ganado, pague la multa de cuatro mil marvedies por primera vez.

35.—Por cuanto en estas tierras hay muchos lobos, de que reciben mucho daño los ganados y viñas ord&namos y mandamos que el vecino que matare un lobo o más se le den por cada cabeza dos ducados y si cogiera manada se le den cuatro y se reseñen las pieles que mostraren para que con una misma no puedan por segunda pedir otro premio, el que se satisfará de las penas de estas ordenanzas primero que otra cosa alguna para que con el dicho premio se animen los vecinos y los que no lo fueran a matar a dichos animales.

36.—Mandamos, que ningún vecino que tenga colmena, las pueda poner y tener, entre viñas y huertas de frutales, una legua colmenera, por el mucho daño que causan las abejas en las flores como en las uvas pena de cien maravedies. v37.—Que ningún vecino sea osado a poner fuego a sus rozas ni ajenas ni barbechos, hasta pasado el quince de Agosto y entonces habrá de ser despues de la puesta del sol, pues si se encienden de dia con el ardor del sol, suele salirse de las rozas y hacer mucho daño, procurando siempre poner dicho fuego contra el aire que corriere.

38.— Por cuanto se ha experimentado que encendiéndose candela en el campo en el tiempo de verano ha sucedido el quemarse los campos y las mieses, ordenamos y mandamos que ningún vecino de cualquier estado y condición que se pueda encender candela en el campo con pretexto alguno, en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, de cada año ni traer los pastores eslabones de y es ca para encender.

39.— Por cuanto es preciso señalar sitio donde los vecinos cuezan o enrien sus liños, sin perjuicio de los ganados ordenamos y mandamos que nigún vecino sea osado de cocer o enriar lino en otras aguas, sitios, que en la vega, que llaman por debajo del Molino de El Robledo, y en el Arroyo de la Fuente del Concejo, desde la salida de la hacienda a la Urraca, que llaman por delante de los llamados enriaderos viejos, sin permitir que ningún hortelano en sus huertas cuezan dichos linos en la albercas por el daño que causan las dichas aguas a las legumbres. Y que así mismo los alcaldes de cada Aldea de esta jurisdicción, señalen sitio y aguas en las que se habrán de cocer sus linos para que los pastores no arrimen a beber a sus ganados a dichos sitios.

40.— Señalamos para abrevadero de los pocos ganados que hay en esta tierra en el tiempo de los Agostos: la Fuente de María Mateos y toda su corriente; la fuente de la Piñuela y cañadas del agua; los arroyos del Reguengo y la fuente de La Molinilla, de las huertas abajo y demás arroyo, riberas y ríos de este término guardando siempre los demás capítulos de estas ordenanzas.

41.— Por cuanto es costumbre en esta Villa que cada uno pueda fabricar piedras para los molinos, donde quiera que las hallare con más conveniencia y calidad, ordenamos y mandamos que se guarde dicha costumbre sin que ningún en ningún caso los dueños de las fincas donde se hallaren les puedan impedir ni llevarles derecho alguno por ellos, como también el que las puedan conducir a dichos molinos por los sitios más cómodos que hallaren, aunque sea derribando paredes de huertas y cercados y pasar por ellos volviendo a tapar los portillos que hicieren en la misma conformidad que estaban y pagando los daños. Y para que las caballerías y demás bagajes de los vecinos tengan quietud en los prados y se eviten los daños que suelen ocasionar, con concurrir a un mismo prado, mulos y caballos, ordenamos y mandamos que los mulos y mulas habrán de pastar en las cañadas del Robledo y las Navas y para dichas mutas en el prado cruzado y Valdesevilla y para los caballos en la cañadas del Reguengo, hasta el sitio de Rincón malillo y para las yeguas las cañadas de Santa Marina, quedando el Ejido para los bagajes menores.

42.— Que los dueños de las dichas huertas y cercados que lindan con los caminos reales, que salen de esta Villa tengan cada uno obligación por lo que tocare de recoger las aguas, teniendo bien compuestos dichos caminos y desmontados de modo que no enracen a los que transitan por ellos con cargas o sin ellas.

43.— Por cuanto muchos vecinos de esta Villa y sus Aldeas tienen diferentes cercados, unos que han plantado en ellos y otros que van plantando olivos, higueras, nogales y otros árboles frutales, y algunas viñas; y otros los han dedicado para sembrar trigo y cebada y cuando no se siembra los dejan de heno para la manutención de los bueyes de labor, y cabalgaduras en invierno, por la poca paja que suele haber en años de mala cosecha y les obliga a salir a comprarlas a otros lugares della con gran dispendio de sus caudales, de modo que muchos dejan de sembrar sus sementeras por falta de dicho mantenimiento y por obviar tan públicos daños que han acostumbrado a guardar la hierba de dichos cercados y ordenamos que se guarde dicha costumbre por el bien público que contiene y que ningún vecino vaya contra ella entrando en dicho cercado ningún género de ganado a pacer dichas hierbas ni a cogerlas hasta que el dueño haya recogido su heno.

44.— Que ningún vecino sea osado sacar barro para cántaro, ladrillos o tejas, sin licencia del Cabildo, ni cueza hornos de cal y concedida licencia se habrá de pagar cada hornada de teja o ladrillos con docientas labores y de cada horno de cal un cahiz como ha sido costumbre hasta ahora.

45.— Ordenamos que se guarden los pasajes y cañadas y antiguas de los ganados según está en uso y costumbre y que ningún vecino los cierre, ocupe impida los dichos pasajes, así con sementeras como en otra forma. Y en esta conformidad su Merced, el Cabildo, Justicia y regimiento de esta Villa, fenecieron estas ordenanzas y mandaron se saquen copias de ellas la que se presenta para su aprobación ante los Señores del Real y Supremo Consejo de Castilla y estas se protocolen en el libro ccapitular de este presente año, para que en todo timpo conste y lo firmaron en la Villa de Aracena a ventileis de Abril de mil setecinetos treinta y un año. Y haberlo ejecutado así el presente escribano que lo es del Cabildo de esta Villa lo ponga por fé y diligencia. Don Pedro Espínola. Don Jose Tello y Farfan. D. Juan Fernandez Granados. Don Eufemio. F. de Valladares. Don Juan J. De Cañizares Girón. Licenciado Ramon Feliz de la Barrera. Don Ignacio Infante Valladares. Don Miguel Jeronimo de Escobar y Don Baltasar Rodriguez.

Espaciador

 

Referencias

  1. CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ - EL PRINCIPADO DE ARACENA EN DOS FUENTES DOCUMENTALES DEL SIGLO XVIII - PDF en Internet

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