Privilegio de Villazgo, primera página
Primera página del privilegio

TRANSCRIPCIÓN DEL PRIVILEGIO DE VILLAZGO DE LA VILLA DE CASTAÑO DEL ROBLEDO (1700)

Nota: El privilegio de Villazgo de Castaño del Robledo es casi igual al de Alájar. Por esta circunstancia nos era posible en caso de dudas o de ilegibilidad recurrir al de Alájar, aunque esto no fue siempre posible. Creemos que los pocos pasajes que no hemos podido descifrar no tienen mucha importancia. Para guardar fidelidad al documento hemos trascrito estas palabras con XXXX.

Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del mar océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y de Milán, Conde de Absburgo y de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etc.
Por cuanto el Rey no junto en las Cortes que se disolvieron el año de mil seiscientos y cinquenta y seis por acuerdo suyo de veinte y tres de diciembre del presto consentimiento al Rey nuestro señor que está en gloria para que se pudiese valer de millón y medio de ducados por una vez en ventas de oficios y jurisdicciones a su disposición para cubrir parte de los grandes inescusables gastos que tubo en defensa de esta monarquía y de nuestra Sagrada Religión por haberse obligado tanto contra ella, sustentando su majestad a un tiempo por esta causa, gruesos ejércitos y armadas y habiendo encargado la negociación de esto a diferentes ministros suyos, después fue servido demandar que el beneficio de estos medios corriese por el mi Consejo de la Cámara y usando del dicho consentimiento y por que por parte de vos el Concejo, Justicia y Regimiento del lugar de la aldea del Castaño del robledo, término de la Jurisdicción de la villa de Aracena, me a sido hecha relación que por las continuas vejaciones que padeceis y se os hacen por la dicha villa y su ministros, así en el cobro de sus débitos reales como en las penas que se os echan, por cuyo motivo se han retirado diferentes vecinos a otras partes, y temeis se ejecute lo mismo por los demás que han quedado y para obviar estos inconvenientes y los que adelante se pueden originar por el marqués de Leganés, cuyo dice que es del dicho lugar con vista del informe que pidió al gobernador de la dicha villa de Aracena y constando ser cierto lo referido y que la dicha aldea dista de ella tres leguas y que se halla con cinquenta vecinos sin entrar sacerdotes, viudas, ni pobres, por escritura que otorgó en la villa de Madrid a veinte y siete de marzo de este año ante Juan de Medina, escribano, a prestado su conocimiento para que os haga merced de eximiros de la jurisdicción de la dicha villa de Aracena, haciéndoos villa de por sí y sobre sí con jurisdicción aparte, en primera instancia Ora que la ejerzan los alcaldes ordinarios y demás oficiales del Concejo que fueren necesarios y nombrare el dicho Marqués y sus sucesores y en la conformidad que lo hace en la dicha villa de Aracena como poseedor del estado de Sanlúcar, a que está agregada, quedándose los pastos del dicho lugar comunes con la dicha villa de Aracena y demás villas y lugares de su estado con quien a tenido y tiene la dicha comunidad de pastos dándoos el término y jurisdicción competente estendiéndose a lo que cupiere por donde sea de menos perjuicio a las demás villas, aldeas y lugares del dicho estado y con otras calidades y condiciones como todo lo podíamos mandar ver por un traslado del dicho consentimiento que en el mi Consejo de la Cámara ha sido presentado y su tenor es como se sigue:
En la villa de Madrid a veinte y siete días del mes de Marzo año de mil y setecientos ante mi el escribano y testigos, el excelentísimo Señor don Diego Phelipez de Guzmán, Duque de Sanlucar la Mayor, Marqués de Leganés y Mayrena y Morata, Príncipe de Aracena, Conde de Aznalcollar, Alcayde perpetuo del Real Sitio y Casa del Buen Retiro, comendador mayor en la orden de Santiago, gentil hombre de la Cámara de Su Majestad, Capitán General de la Artillería de España de una parte. Y de otra Juan González de Escodar y Bartolomé Martín, moradores dela aldea del Castaño del Robledo, que está en término y jurisdicción de la villa de Aracena por sí mismos y en nombre y en virtud del poder que tienen de los demás vecinos de dicha aldea, otorgado en ella en ocho de este presente mes ante Manuel Antonio del Aguila, escribano de Su Majestad y de Cabildo de dicha villa, que original entregan a mi el infraescrito escribano para que de él inserte un traslado en esta escritura ,y lo hice así y es del tenor siguiente: Poder: Estando en la aldea del Castaño del Robledo, término y jurisdicción de la villa de Arazena, en ocho días del mes de marzo de mil y setecientos años en presencia de mi, el escribano del Rey nuestro Señor, público y de cabildo de la dicha villa de Aracena y testigos infraescritos, parecieron Juan Domínguez López, Juan González Notario, Juan Sánchez, Mathias Martínez, Jacinto López Centeno, Matheo González, Alonso Martín López, Pedro de Morales, Alonso González, Luis Navarro, Pedro Alonso de Tovar, Nicolás Martín Caballero, Fabián Alonso, Alonso Martín López el Mayor, Marcos López y Matheo González, todos vecinos de la dicha villa de Aracena y moradores en esta aldea del Castaño a quienes doy fe conozco. Juntos. a son de campana tañida, de mancomún, a voz de uno y cada uno por si insolidum, renunciando como expresamente renunciaron la ley de duobus rex devenid y la autentica presente cobdize de fideyusoribus y el veneficio de la división y excursión y todas las demás leyes y derecho de la mancomunidad y demás del caso como en ellas se contiene, por si y en nombre de los demás vecinos de esta dicha aldea por quienes prestaron voz y caución de rato et grato adjudican= solvendo de que estarán y pasarán por lo que en esta escritura se dirá y dijeron que es así, que esta dicha aldea y su vecinos se halla oprimida con muchas vexaciones que recive de las justicias de la dicha villa de Aracena, así en las cobranzas de todas las contribuciones reales, como de otras cosas particulares que se ofrecen, cuyos motivos an ocasionado a muchos vecinos de esta dicha aldea a irse a vivir a la villa de Galaroza y otras circumbezinas desamparando sus casas y haciendas, y lo mas que les motiva a ello son los administradores de las rentas reales y ejecutores que se despachan a la cobranza de su débitos de la dicha villa de Arazena, que está distante tres leguas desta dicha aldea por cuyas razones de un acuerdo y conformidad, unánimes y conformes, solicitan por excusar dicha vejaciones eximirse de la jurisdicción de la dicha villa con jurisdicción aparte poniendo en ella para su gobierno, justicias y oficios los que sean necesarios y para que se consiga el que se nombren dos alcaldes ordinarios, dos regidores, un alguacil general con voz y voto, y que así mismo lo tenga el dicho alguacil mayor, un padre de menores que los haya de ejercer uno de los regidores que se nombraren, un alcalde de la Hermandad, todos anales y un escribano ante quien pasen los contratos y demás dependencias que se ofrecieren y que en el ínterin que se aprueba y revalida por tal, las justicias puedan nombrar el escribano que lo sea de su satisfazión, y poniéndolo en efecto confesando como confesaron la relación de esta escritura por cierta y verdadera por su tenor y forma y en aquella vía que más haya lugar en derecho, otorgaron que darían y dieron su poder cumplido bastante el que de derecho se requiere y es necesario sin limitación alguna, a Juan González de Escobar y a Bartolomé Martín, vecinos de la dicha villa de Aracena y moradores en esta dicha aldea, a ambos y a cada uno de por sí ynsolidum. Especialmente para que en nombre de los otorgantes y representando sus personas, puedan parecer y parezcan ante el Excelentísimo Señor Duque de Sanlúcar la Mayor, Marqués de Leganés mi señor, de quien son vasallos y están debajo de su jurisdicción y den cuenta a dicho Señor Excelentísmo de la pretensión de los otorgantes que es eximirse de la jurisdicción de la dicha villa de Aracena y hacerse villa y pidan a dicho Excelentísimo Señor, licencia para ello, para con mayor firmeza ser vasallos como lo son de su Excelencia y estar debajo de su jurisdicción y amparo, a quien apelan para conseguir la dicha eximición y conseguido que hayan dicha licencia sacarán los despachos que sean necesarios del Real y Supremo Consejo de Cámara y demás que convenga hasta conseguir la dicha eximición y que esta aldea se declare por villa y conseguido puedan otorgar las escrituras necesarias y les fueren pedidas para la paga de las cantidades de maravedíes y precios en que lo ajustaren por una y otra razón, así al contado como a plazo con las sumisiones y salarios que más bien visto les fuere y sacando órdenes para poder poner dichas justicias y oficios para el buen gobierno y economía de este pueblo en la misma forma que en este poder va expresado y para que así se consiga puedan hacer y haga cualesquier presentaciones de papeles y testigos y demás instrumentos que sean necesarios en todo los casos y cosas pertinentes a dicha eximición de jurisdicción y si sobre ello se hiciese contradicción, pleitos y demandas por alguna villa o aldea los puedan seguir en nombre de los otorgantes hasta su fenecimiento y hacer todo cuanto pueda tocar y pertenecer a su defensa y en caso necesario requieran, querellen, protesten, ganen Reales Provisiones de su Majestad y todos los demás despachos que sea necesario hasta el fenezimiento de todo que el poder y facultad que para todo ello se requiere cada cosa y parte aunque aquí no baya expresado, ese mismo les dan y otorgan sin limitación alguna y con libre, franca y general administración para con facultad de que le puedan sustituir en una, dos o más personas revocar los sustitutos y nombrar otros en su lugar y con relevación de costas en forma según de derecho y todo cuanto en virtud de este poder hicieren y obraren los dichos Juan González y Bartolomé Martín, desde luego lo aprueban, lo an, ratifican y dan por bien fecho y otorgado como partes legítimas como si a todo se hubiesen hallado presentes y se obligan a no lo reclamar ni contradecir por ningún pretexto que para ello pretendan alegar y si lo hicieren o intentaren quieren no ser oidos ni admitidos en juicio ni fuera del ante sí excluidos y condenados en costas como injustos litigantes que intentan derecho que le compete y tienen renunciado y siempre que lo intenten ha de ser visto, dar mayor firmeza y validación a las escrituras de obligación y demás contratos que se hiciesen y otorgaren por los dichos Juan González y Bartolomé Martín, sometiéndolos a las iurisdicciones que sean convenientes v con el salario que les pareciere por los cuales quieren que llegado este caso se les ejecute y apremie con solo el traslado de las dichas escrituras y el juramento de la parte o partes que lo fueron legítimas sin que se necesite de otra prueba. Y por cuanto todo lo que dicho es no se puede conseguir sin muchos gastos que se consideran tener asta conseguir esta dicha aldea la posesión de villa que pretende y señalamiento de jurisdicción y término sin muchos gastos y que estos han de ser considerables, se obligaron a pagar y que pagaran como tales vecinos todos los que se ofrecieren así en solicitar la esimición con Su Majestad y señores de Sus Reales Consejos como en el costo que tubiere la compra de la jurisdicción y villazgo de esta dicha aldea y sus vecinos y darle la posesión de todo ello por el juez o jueces que se despacharen gastos de pleitos hasta su conclusión y vencimiento y todos los demás que se puedan ofrecer y se obligan a cumplirlo así bajo de dicha mancomunidad porque quieren se executados y apremiados a su paga como por lo demás que en esta escritura ha mencionado y para que así lo cumplirán, obligaron sus personas y vienes, su poder cumplido a las justicias y jueces de Su Majestad de cualesquier partes que sean y en especial a los que los sometieren y obligaron los dichos Juan González de Escobar y Bartolomé Martín a cuyo fuero y jurisdicción se obligan y someten y renuncian el suyo propio y otro que de nuevo ganaren y la ley sit comuenerit de jurisdicione omnim judicum con las últimas pragmáticas del fuero para que a ello les apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada renunciaron las leyes, fueros y derechos a su favor y la general del derecho en forma. Y se obligaron a que si por retardazión de las pagas de las scripturas que se otorgaren en virtud de este poder, se despachare executar a su cobranza le pagarán en cada un día de los que en ella se ocupare con los de la benida y buelta a razón de a veinte reales por los quales quieren y es su voluntad se les execute y apremie con solo esta scriptura y el juramento de la parte como por la deuda principal sin otra prueba, a sí lo otorgaron y firmaron los que supieron y por los que no, un testigo, que la fueron presentes: Gabriel Díaz de Castilla, Alonso Martín Soriano de Mora, vecinos desta dicha aldea y Blas Laín de Velasco, estante al presente en ella, Pedro Morales , Alonso González, Jacinto López Centeno, Matheo González, Gabriel de Velilla, testigo Alonso Martín Soriano de Mora, ante mi, Manuel Antonio del Aguila, escribano. El día de su otorgamiento se sacó de su rexistro que queda en papel del sello quarto y a su marxen se anotó y como ba en este pliego del sello segundo. Doy fe. Manuel Antonio del Aguila escribano del Rey nuestro señor, público y del cabildo de la villa de Arazena, doy fee de ello y lo signé y firmé. Testimonio de verdad. Manuel Antonio del Aguila, escribano.
Concuerda con original que para este efecto exivió ante mi el dicho Juan González de Escobar, a quien le volví, de que doy fee y a ello y lo ver correxir y concertar, fueron testigos Don Antonio Gómez y don Juan Gutierrez de Olivares, residentes en esta Corte y de su pedimento hize sacar este traslado. En Madrid a veinte y siete días del mes de Marzo año de mili y setecientos. Es testimonio de verdad. Juan de Medina. Prosigue el dicho poder, ba bien y fielmente sacado y los dicho Juan González de Escobar y Bartolomé Martín aseguran tenerle aceptado y si necesario es de nuevo aceptan y que no les está suspendido, XXXXX , ni limitado en manera alguna y dél usando por si y en dicho nombre y también en el del Concejo, Justicia y reximiento del dicho lugar y aldea del Castaño y vecinos particulares que son y fueren de ella por quienes prestan voz y caución en bastante forma de que estarán y pasarán por lo contenido en esta scriptura y la aprovarán obligándose a observarla y cumplirla. Y el dicho Excmo. Señor Duque de Sanlucar, Marqués de Leganés, por si y en nombre de los señores subcesores en sus cassas, estados y mayorazgos, por los quales, en casso necesario, también presta para la validación deste ynstrumento suficiente voz y caución conforme a derecho y ambas partes, respectivamente, por los que les asisten y a cada una toca y tocar puede en cualquier manera.
Dixeron que por quanto habiéndose dado memorial a el Excmo. Señor otorgante por la justicia y vecinos de dicha aldea que es propia de Su Excelencia y están en la jurisdizión de dicha su villa de Arazena, representándole las continuadas vexaciones que padecía dicha aldea y se le azían por dicha villa así en el cobro de los débitos reales, como en otras penas, y que por este motivo y otros, se avían retirado diferentes vecinos a otras partes y que se temían lo executasen los demás que han quedado en dicha aldea, y para escusar este daño, deseaban eximirse de dicha jurisdizión y hacerse por sí villa a parte, en cuia consideración suplicaron a su Exelencia se sirviese concederles su licencia y consentimiento para ello y ampararlos como vasallos suyos y por decreto de su Excelencia de diez y ocho de febrero próximo pasado se remitió dicho memorial a el dicho Señor Licenciado Don Julián de Cañavera, abogado de los reales Cosexos y habiéndose visto fue de parecer que el Excmo. Señor otorgante le mandase remitir a el gobernador y reximiento de su villa de Arazena para que le informasen sobre su conthenido y se remitió y vino dicho informe teniendo por justa la pretensión de dicha aldea, por la qual se volvió a dar memorial insistiendo en la misma súplica de que concediese dicha lizencia de eximirse hazerse para obteniéndola acudir al Supremo Consejo de la Cámara con vista de dicho memorial, por otro decreto de dicho Excmo. de veinte y dos de este mes, se sirvió remitirle a dicho Julián para que con su vista y de los papeles que se le presentarían dixe lo que se le ofreciese y dio su parecer su Excelencia, podía conceder a dicha aldea la dicha licencia para se exima saque y aparte de la jurisdizión de la villa de Arazena de baxo de las prevenciones expresadas en él y haviéndose conformado en todas el dicho Excmo. Señor Duque Marqués, deseando el mayor servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Majestad (a quien guarde) y aliviarles a los vasallos de dicha su aldea de los daños que padecen y por hazer vien y merced a resuelto eximirles y apartarles de jurisdizión de dicha villa de Arazena y que la dicha aldea sea villa por si y sobre si en razón de lo qual ambas partes, toda una por lo que le toca y tocar puede en qualquier manera en la mexor vía y forma que haya lugar en derecho y que conforme a él más vien pueda y deva permanecer y subsistir otorgan esta scriptura de permisso exsemplar y licencia con las calidades prevenidas en dicho parezer que son las siguientes:

 

Dada en San Lorenzo a diez y nueve de abril de mil y setecientos años.
Yo el Rey. Rubricado

Don Francisco de Castro y Gallego Secretario del Rey Nuestro Señor lo hice escribir por su mandado

por Canciller Mayor Salvador Narvaez - Manuel Arias - Manuel de Arias - todos rubricados

Exención al lugar de la aldea del Castaño del Robledo de la jurisdicción de la villa de Aracena.

 

Privilegio de Villazgo, sello real y firma de Carlos II
La última página

 

 


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