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Privilegio del villazgo
TRANSCRIPCIÓN DEL PRIVILEGIO DE VILLAZGO DE LA VILLA DE CASTAÑO DEL ROBLEDO (1700)
Nota: El privilegio de Villazgo de Castaño del Robledo es casi igual al de Alájar. Por esta circunstancia nos era posible en caso de dudas o de ilegibilidad recurrir al de Alájar, aunque esto no fue siempre posible. Creemos que los pocos pasajes que no hemos podido descifrar no tienen mucha importancia. Para guardar fidelidad al documento hemos trascrito estas palabras con XXXX.
Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla,
de León, de
Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada,
de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña,
de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los
Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las
Indias Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del mar océano,
Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y de Milán,
Conde de Absburgo y de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya
y de Molina, etc.
Por cuanto el Rey no junto en las Cortes que se disolvieron
el año
de mil seiscientos y cinquenta y seis por acuerdo suyo de veinte y tres
de diciembre del presto consentimiento al Rey nuestro señor que
está en gloria para que se pudiese valer de millón y medio
de ducados por una vez en ventas de oficios y jurisdicciones a su disposición
para cubrir parte de los grandes inescusables gastos que tubo en defensa
de esta monarquía y de nuestra Sagrada Religión por haberse
obligado tanto contra ella, sustentando su majestad a un tiempo por esta
causa, gruesos ejércitos y armadas y habiendo encargado la negociación
de esto a diferentes ministros suyos, después fue servido demandar
que el beneficio de estos medios corriese por el mi Consejo de la Cámara
y usando del dicho consentimiento y por que por parte de vos el Concejo,
Justicia y Regimiento del lugar de la aldea del Castaño del robledo,
término de la Jurisdicción de la villa de Aracena, me a
sido hecha relación que por las continuas vejaciones que padeceis
y se os hacen por la dicha villa y su ministros, así en el cobro
de sus débitos reales como en las penas que se os echan, por cuyo
motivo se han retirado diferentes vecinos a otras partes, y temeis se
ejecute lo mismo por los demás que han quedado y para obviar estos
inconvenientes y los que adelante se pueden originar por el marqués
de Leganés, cuyo dice que es del dicho lugar con vista del informe
que pidió al gobernador de la dicha villa de Aracena y constando
ser cierto lo referido y que la dicha aldea dista de ella tres leguas
y que se halla con cinquenta vecinos sin entrar sacerdotes, viudas, ni
pobres, por escritura que otorgó en la villa de Madrid a veinte
y siete de marzo de este año ante Juan de Medina, escribano, a
prestado su conocimiento para que os haga merced de eximiros de la jurisdicción
de la dicha villa de Aracena, haciéndoos villa de por sí y
sobre sí con jurisdicción aparte, en primera instancia
Ora que la ejerzan los alcaldes ordinarios y demás oficiales del
Concejo que fueren necesarios y nombrare el dicho Marqués y sus
sucesores y en la conformidad que lo hace en la dicha villa de Aracena
como poseedor del estado de Sanlúcar, a que está agregada,
quedándose los pastos del dicho lugar comunes con la dicha villa
de Aracena y demás villas y lugares de su estado con quien a tenido
y tiene la dicha comunidad de pastos dándoos el término
y jurisdicción competente estendiéndose a lo que cupiere
por donde sea de menos perjuicio a las demás villas, aldeas y
lugares del dicho estado y con otras calidades y condiciones como todo
lo podíamos mandar ver por un traslado del dicho consentimiento
que en el mi Consejo de la Cámara ha sido presentado y su tenor
es como se sigue:
En la villa de Madrid a veinte y siete días
del mes de Marzo año de mil y setecientos ante mi el escribano
y testigos, el excelentísimo
Señor don Diego Phelipez de Guzmán, Duque de Sanlucar la
Mayor, Marqués de Leganés y Mayrena y Morata, Príncipe
de Aracena, Conde de Aznalcollar, Alcayde perpetuo del Real Sitio y Casa
del Buen Retiro, comendador mayor en la orden de Santiago, gentil hombre
de la Cámara de Su Majestad, Capitán General de la Artillería
de España de una parte. Y de otra Juan González de Escodar
y Bartolomé Martín, moradores dela aldea del Castaño
del Robledo, que está en término y jurisdicción
de la villa de Aracena por sí mismos y en nombre y en virtud del
poder que tienen de los demás vecinos de dicha aldea, otorgado
en ella en ocho de este presente mes ante Manuel Antonio del Aguila,
escribano de Su Majestad y de Cabildo de dicha villa, que original entregan
a mi el infraescrito escribano para que de él inserte un traslado
en esta escritura ,y lo hice así y es del tenor siguiente: Poder:
Estando en la aldea del Castaño del Robledo, término y
jurisdicción de la villa de Arazena, en ocho días del mes
de marzo de mil y setecientos años en presencia de mi, el escribano
del Rey nuestro Señor, público y de cabildo de la dicha
villa de Aracena y testigos infraescritos, parecieron Juan Domínguez
López, Juan González Notario, Juan Sánchez, Mathias
Martínez, Jacinto López Centeno, Matheo González,
Alonso Martín López, Pedro de Morales, Alonso González,
Luis Navarro, Pedro Alonso de Tovar, Nicolás Martín Caballero,
Fabián Alonso, Alonso Martín López el Mayor, Marcos
López y Matheo González, todos vecinos de la dicha villa
de Aracena y moradores en esta aldea del Castaño a quienes doy
fe conozco. Juntos. a son de campana tañida, de mancomún,
a voz de uno y cada uno por si insolidum, renunciando como expresamente
renunciaron la ley de duobus rex devenid y la autentica presente cobdize
de fideyusoribus y el veneficio de la división y excursión
y todas las demás leyes y derecho de la mancomunidad y demás
del caso como en ellas se contiene, por si y en nombre de los demás
vecinos de esta dicha aldea por quienes prestaron voz y caución
de rato et grato adjudican= solvendo de que estarán y pasarán
por lo que en esta escritura se dirá y dijeron que es así,
que esta dicha aldea y su vecinos se halla oprimida con muchas vexaciones
que recive de las justicias de la dicha villa de Aracena, así en
las cobranzas de todas las contribuciones reales, como de otras cosas
particulares que se ofrecen, cuyos motivos an ocasionado a muchos vecinos
de esta dicha aldea a irse a vivir a la villa de Galaroza y otras circumbezinas
desamparando sus casas y haciendas, y lo mas que les motiva a ello son
los administradores de las rentas reales y ejecutores que se despachan
a la cobranza de su débitos de la dicha villa de Arazena, que
está distante tres leguas desta dicha aldea por cuyas razones
de un acuerdo y conformidad, unánimes y conformes, solicitan por
excusar dicha vejaciones eximirse de la jurisdicción de la dicha
villa con jurisdicción aparte poniendo en ella para su gobierno,
justicias y oficios los que sean necesarios y para que se consiga el
que se nombren dos alcaldes ordinarios, dos regidores, un alguacil general
con voz y voto, y que así mismo lo tenga el dicho alguacil mayor,
un padre de menores que los haya de ejercer uno de los regidores que
se nombraren, un alcalde de la Hermandad, todos anales y un escribano
ante quien pasen los contratos y demás dependencias que se ofrecieren
y que en el ínterin que se aprueba y revalida por tal, las justicias
puedan nombrar el escribano que lo sea de su satisfazión, y poniéndolo
en efecto confesando como confesaron la relación de esta escritura
por cierta y verdadera por su tenor y forma y en aquella vía que
más haya lugar en derecho, otorgaron que darían y dieron
su poder cumplido bastante el que de derecho se requiere y es necesario
sin limitación alguna, a Juan González de Escobar y a Bartolomé Martín,
vecinos de la dicha villa de Aracena y moradores en esta dicha aldea,
a ambos y a cada uno de por sí ynsolidum. Especialmente para que
en nombre de los otorgantes y representando sus personas, puedan parecer
y parezcan ante el Excelentísimo Señor Duque de Sanlúcar
la Mayor, Marqués de Leganés mi señor, de quien
son vasallos y están debajo de su jurisdicción y den cuenta
a dicho Señor Excelentísmo de la pretensión de los
otorgantes que es eximirse de la jurisdicción de la dicha villa
de Aracena y hacerse villa y pidan a dicho Excelentísimo Señor,
licencia para ello, para con mayor firmeza ser vasallos como lo son de
su Excelencia y estar debajo de su jurisdicción y amparo, a quien
apelan para conseguir la dicha eximición y conseguido que hayan
dicha licencia sacarán los despachos que sean necesarios del Real
y Supremo Consejo de Cámara y demás que convenga hasta
conseguir la dicha eximición y que esta aldea se declare por villa
y conseguido puedan otorgar las escrituras necesarias y les fueren pedidas
para la paga de las cantidades de maravedíes y precios en que
lo ajustaren por una y otra razón, así al contado como
a plazo con las sumisiones y salarios que más bien visto les fuere
y sacando órdenes para poder poner dichas justicias y oficios
para el buen gobierno y economía de este pueblo en la misma forma
que en este poder va expresado y para que así se consiga puedan
hacer y haga cualesquier presentaciones de papeles y testigos y demás
instrumentos que sean necesarios en todo los casos y cosas pertinentes
a dicha eximición de jurisdicción y si sobre ello se hiciese
contradicción, pleitos y demandas por alguna villa o aldea los
puedan seguir en nombre de los otorgantes hasta su fenecimiento y hacer
todo cuanto pueda tocar y pertenecer a su defensa y en caso necesario
requieran, querellen, protesten, ganen Reales Provisiones de su Majestad
y todos los demás despachos que sea necesario hasta el fenezimiento
de todo que el poder y facultad que para todo ello se requiere cada cosa
y parte aunque aquí no baya expresado, ese mismo les dan y otorgan
sin limitación alguna y con libre, franca y general administración
para con facultad de que le puedan sustituir en una, dos o más
personas revocar los sustitutos y nombrar otros en su lugar y con relevación
de costas en forma según de derecho y todo cuanto en virtud de
este poder hicieren y obraren los dichos Juan González y Bartolomé Martín,
desde luego lo aprueban, lo an, ratifican y dan por bien fecho y otorgado
como partes legítimas como si a todo se hubiesen hallado presentes
y se obligan a no lo reclamar ni contradecir por ningún pretexto
que para ello pretendan alegar y si lo hicieren o intentaren quieren
no ser oidos ni admitidos en juicio ni fuera del ante sí excluidos
y condenados en costas como injustos litigantes que intentan derecho
que le compete y tienen renunciado y siempre que lo intenten ha de ser
visto, dar mayor firmeza y validación a las escrituras de obligación
y demás contratos que se hiciesen y otorgaren por los dichos Juan
González y Bartolomé Martín, sometiéndolos
a las iurisdicciones que sean convenientes v con el salario que les pareciere
por los cuales quieren que llegado este caso se les ejecute y apremie
con solo el traslado de las dichas escrituras y el juramento de la parte
o partes que lo fueron legítimas sin que se necesite de otra prueba.
Y por cuanto todo lo que dicho es no se puede conseguir sin muchos gastos
que se consideran tener asta conseguir esta dicha aldea la posesión
de villa que pretende y señalamiento de jurisdicción y
término sin muchos gastos y que estos han de ser considerables,
se obligaron a pagar y que pagaran como tales vecinos todos los que se
ofrecieren así en solicitar la esimición con Su Majestad
y señores de Sus Reales Consejos como en el costo que tubiere
la compra de la jurisdicción y villazgo de esta dicha aldea y
sus vecinos y darle la posesión de todo ello por el juez o jueces
que se despacharen gastos de pleitos hasta su conclusión y vencimiento
y todos los demás que se puedan ofrecer y se obligan a cumplirlo
así bajo de dicha mancomunidad porque quieren se executados y
apremiados a su paga como por lo demás que en esta escritura ha
mencionado y para que así lo cumplirán, obligaron sus personas
y vienes, su poder cumplido a las justicias y jueces de Su Majestad de
cualesquier partes que sean y en especial a los que los sometieren y
obligaron los dichos Juan González de Escobar y Bartolomé Martín
a cuyo fuero y jurisdicción se obligan y someten y renuncian el
suyo propio y otro que de nuevo ganaren y la ley sit comuenerit de jurisdicione
omnim judicum con las últimas pragmáticas del fuero para
que a ello les apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada renunciaron
las leyes, fueros y derechos a su favor y la general del derecho en forma.
Y se obligaron a que si por retardazión de las pagas de las scripturas
que se otorgaren en virtud de este poder, se despachare executar a su
cobranza le pagarán en cada un día de los que en ella se
ocupare con los de la benida y buelta a razón de a veinte reales
por los quales quieren y es su voluntad se les execute y apremie con
solo esta scriptura y el juramento de la parte como por la deuda principal
sin otra prueba, a sí lo otorgaron y firmaron los que supieron
y por los que no, un testigo, que la fueron presentes: Gabriel Díaz
de Castilla, Alonso Martín Soriano de Mora, vecinos desta dicha
aldea y Blas Laín de Velasco, estante al presente en ella, Pedro
Morales , Alonso González, Jacinto López Centeno, Matheo
González, Gabriel de Velilla, testigo Alonso Martín Soriano
de Mora, ante mi, Manuel Antonio del Aguila, escribano. El día
de su otorgamiento se sacó de su rexistro que queda en papel del
sello quarto y a su marxen se anotó y como ba en este pliego del
sello segundo. Doy fe. Manuel Antonio del Aguila escribano del Rey nuestro
señor, público y del cabildo de la villa de Arazena, doy
fee de ello y lo signé y firmé. Testimonio de verdad. Manuel
Antonio del Aguila, escribano.
Concuerda con original que para este efecto
exivió ante mi el
dicho Juan González de Escobar, a quien le volví, de que
doy fee y a ello y lo ver correxir y concertar, fueron testigos Don Antonio
Gómez y don Juan Gutierrez de Olivares, residentes en esta Corte
y de su pedimento hize sacar este traslado. En Madrid a veinte y siete
días del mes de Marzo año de mili y setecientos. Es testimonio
de verdad. Juan de Medina. Prosigue el dicho poder, ba bien y fielmente
sacado y los dicho Juan González de Escobar y Bartolomé Martín
aseguran tenerle aceptado y si necesario es de nuevo aceptan y que no
les está suspendido, XXXXX , ni limitado en manera alguna y dél
usando por si y en dicho nombre y también en el del Concejo, Justicia
y reximiento del dicho lugar y aldea del Castaño y vecinos particulares
que son y fueren de ella por quienes prestan voz y caución en
bastante forma de que estarán y pasarán por lo contenido
en esta scriptura y la aprovarán obligándose a observarla
y cumplirla. Y el dicho Excmo. Señor Duque de Sanlucar, Marqués
de Leganés, por si y en nombre de los señores subcesores
en sus cassas, estados y mayorazgos, por los quales, en casso necesario,
también presta para la validación deste ynstrumento suficiente
voz y caución conforme a derecho y ambas partes, respectivamente,
por los que les asisten y a cada una toca y tocar puede en cualquier
manera.
Dixeron que por quanto habiéndose dado memorial a el Excmo.
Señor
otorgante por la justicia y vecinos de dicha aldea que es propia de Su
Excelencia y están en la jurisdizión de dicha su villa
de Arazena, representándole las continuadas vexaciones que padecía
dicha aldea y se le azían por dicha villa así en el cobro
de los débitos reales, como en otras penas, y que por este motivo
y otros, se avían retirado diferentes vecinos a otras partes y
que se temían lo executasen los demás que han quedado en
dicha aldea, y para escusar este daño, deseaban eximirse de dicha
jurisdizión y hacerse por sí villa a parte, en cuia consideración
suplicaron a su Exelencia se sirviese concederles su licencia y consentimiento
para ello y ampararlos como vasallos suyos y por decreto de su Excelencia
de diez y ocho de febrero próximo pasado se remitió dicho
memorial a el dicho Señor Licenciado Don Julián de Cañavera,
abogado de los reales Cosexos y habiéndose visto fue de parecer
que el Excmo. Señor otorgante le mandase remitir a el gobernador
y reximiento de su villa de Arazena para que le informasen sobre su conthenido
y se remitió y vino dicho informe teniendo por justa la pretensión
de dicha aldea, por la qual se volvió a dar memorial insistiendo
en la misma súplica de que concediese dicha lizencia de eximirse
hazerse para obteniéndola acudir al Supremo Consejo de la Cámara
con vista de dicho memorial, por otro decreto de dicho Excmo. de veinte
y dos de este mes, se sirvió remitirle a dicho Julián para
que con su vista y de los papeles que se le presentarían dixe
lo que se le ofreciese y dio su parecer su Excelencia, podía conceder
a dicha aldea la dicha licencia para se exima saque y aparte de la jurisdizión
de la villa de Arazena de baxo de las prevenciones expresadas en él
y haviéndose conformado en todas el dicho Excmo. Señor
Duque Marqués, deseando el mayor servicio de Dios Nuestro Señor
y de Su Majestad (a quien guarde) y aliviarles a los vasallos de dicha
su aldea de los daños que padecen y por hazer vien y merced a
resuelto eximirles y apartarles de jurisdizión de dicha villa
de Arazena y que la dicha aldea sea villa por si y sobre si en razón
de lo qual ambas partes, toda una por lo que le toca y tocar puede en
qualquier manera en la mexor vía y forma que haya lugar en derecho
y que conforme a él más vien pueda y deva permanecer y
subsistir otorgan esta scriptura de permisso exsemplar y licencia con
las calidades prevenidas en dicho parezer que son las siguientes:
- Lo primero, el dicho Excmo. Señor Duque Príncipe de Arazena, Marqués de Leganés, por sí y en nombre de los señores subsesores en su lugar, en su casa, estados y mayorazgos, consienten y tienen por bien que la dicha aldea del Castaño y sus vecinos saquen y obtengan facultad del Rey Nuestro Señor, Dios le guarde, y de su supremo Consejo de la Cámara, para hazerse villa por si y sobre si, exsimiéndose de la de Arazena , con jurisdizión civil y criminal, alta y vaxa misto imperio, en primera instancia y en casso necesario ha de concurrir asta pública, para que quede y sea firme la dicha separación y exsempción y absoluta la jurisdizión de dicho lugar del Castaño, eximida de la dicha villa de Arazena. Los dichos Juan González y Bartolomé Martín aceptan el dicho consentimiento y por él y por la gracia que su Excelencia se sirve hazerles se la repiten en devida forma y en la que más haya lugar se obligan por sí mismos y obligan a todos los demás vecinos presentes y e futuros que son y por tiempo fueren del dicho lugar del Castaño, juntos y de mancomun a boz de uno y cada uno de ellos y sus vienes de por si y por el todo ynsolidum, renuncian como expresamente renuncian las leyes de duobus re, devenid autentica de fide yussoribus división y excursión de bienes y las demás leyes, fueros y derechos de la mancomunidad a que en obteniendo los despachos de la Cámara para hazerse villa, usarán en ella la jurisdizión por del dicho Ecmo. Señor Duque y sus subcesores, guardándole en todo lo dispuesto y mandado por el Real Prebilegio en cuya virtud la goça y debe gozar según y de la manera que la usan exercen los alcaldes y justicias de dicha su villa de Aracena y lo mismo en lo que toca a los demás oficios de ayuntamiento sin yr ni contrabenir en cossa alguna a ello ni perjudicar a ninguna de las regalías y facultades conthenidas en los títulos prebilexios espedidos a favor de su Excelencia y de los subcesores en su cassa estado de Sanlucar en lo respectivo a el estado de dicha villa de Arazena y su tierra Así en quanto a la jursidizión de tolerancia y absoluto arbitrio de nombrar alcaldes, rexidores, procuradores, escrivanos de ayuntamiento número y demás oficios dél, quitarlos y remoberlos al arbitrio de su Excelencia y de sus subcesores sin proposición, consulta ni parecer del ayuntamiento del dicho lugar de Castaño espresadas y conthenidas en los títulos, prebilexios y mercedes de dicho estado de Aracena sin que en tiempo alguno pueda dicha aldea, aunque se haga villa , adquirir usso, estilo, constumbre, prescripción, ni posesión contraria a ellos y si lo contrario en qualquier tiempo, pretendiere o yntentare aunque no les ha de valer, en casso que lo tal subceda, a de ser nula vita y de ningun valor y efecto la licencia que dicho Excmo. Señor les concede por este instrumento y el consentimiento que en él presta por ser una de las circunstancias eficaces para la concesión de ella, sin la qua, del ningún modo, la prestaría, ni se entienda haverla prestado su Excelencia. Que en todas las causas asi civiles como criminales que se ofrezcan en dicha aldea an dE conocer a prevención los alcaldes y justicias de ella, siendo villa con el corregido] de Arazena en la primera instancia aliándose en ella.
- Que todos los vecinos que son y fueren del Castaño an de quedar obligados a presta] a dicho Excmo. Señor Duque Marqués y sus subcesores así estando en aquella villa como fuera de ella todas las venerencias, obsequios, frutos, rentas y demás: emolumentos que les corresponden en uno y otro casso como dueño y señor de la jurisdizión y vasallaxe de aquel lugar y que le están concedidas en los títulos, prebilexios y mercedes del estado de Arazena y lo mismo a dicho señores sus subcesores en su cassa y estado de Sanlucar.
- Que para más reconocimiento de todo lo referido y del dicho señorío y vasallaxe los dichos vecinos que son y fueren del dicho lugar an de pagar a su Excelencia y a los señores sus subcesores en el estado de Sanlucar, el derecho de la Martiniega y por él le han de servir con una canal de puerco de ocho arrobas con sus despoxos que se ha de dar y recibir en el día primero de pasqua de Navidad de cada un año perpetuamente puesta en esta Corte, en cassa de dicho Excmo. señor o en la que bibiere o residiere fuera de ella, estando en esto reynos, y en casso de ausencia dellos a donde la tubiere con su familia.
- Que los pastos del dicho lugar se queden comunes con los de la villa de Aracena y demás villas y lugares de su estado y con quien a tenido y tiene dicha comunidad de pastos y con que sólo se de cómo se le da por su Excelencia a dicho lugar la jurisdicción competente, extendiéndose a lo que cupiere en razón por donde sea de menos perjuicio a las demás villas, aldeas y lugares del dicho estado.
- Que de la porción que tocare pagar al dicho lugar por el Servicio Real y el de Milicias, a de sacar despacho para que se le revaxe a la dicha villa de Arazena y demás lugares y aldeas de su estado de la que mira a los demás pechos y tributos tomando de todo ello la razón en las contadurías a donde tocare para que tanto menos sea lo que pague Arazena.
- Que también queda encargado dicho lugar del Castaño de pagar las cantidades de efectos atrasados que por él se estuvieren deviendo según su vecindario.
- Que respecto de pertenecerle a su Excelencia la dicha aldea del Castaño y estar en la jurisdicción de su villa de Arazena en el qual como caveza de la dicha y demás aldeas tiene el derecho de nombrar alcaldes, rexidores, procurador general, alguaciles, escribanos y demás ministros de justicia y gobierno y asi mismo alcalde mayor y teniente para el usso de la jurisdicción todo sin consulta ni proposición sino absoluta y libremente por pertenecerle el derecho de la tolerancia y también el de tomar residencia a dichas justicias y oficiales de que ha usado y está usando, se previene que la gracia y merced que en conformidad deste consentimiento obtuviere el dicho lugar del Castaño para hazerse villa a de ser con condición de que darle a su Excelencia y a sus subcesores en ella la misma jurisdicción y derecho que tiene y deven tener en su caveza para nombrar en ella en la misma forma que lo haze en la de Arazena en los alcaldes mayores ordinarios y rexidores, procuradores generales, alguaciles y escrivanos y demás ministros que para su gobierno quisiere establecer y las residencias las ha de mandar tomar quando fuere servido a los tiempos que disponen las leyes para lo qual y que así se observe y cumpla se ha de insertar en el título de villazgo que se concediere a dicho lugar esta scriptura de consentimiento y para que se sepa en todo tiempo que los referidos nombramientos han de ser de su Excelencia y sus subcesores sin que aunque dicho lugar se haga villa se le pueda negar el derecho de poderle hazer y tomar residencias y guardársele las preeminencias y todo lo demás que por dichos títulos, gracias y mercedes están concedidas aunque aquí por menor no bayan declaradas.
- Que si pretendiese en la Cámara la gracia para que se presta este consentimiento y licencia, se ofreciere alguna duda y litixio la a de seguir el dicho lugar a su costa y también a de poner y pagar todas las que se ofrecieren en sacar los despachos hasta ponerse en la posesión y usso de villa sin que el dicho Excelentísimo Duque Marqués haya de gastar ni pagar cosa alguna y devaxo desta condición y demás circunstancias suso expresadas de su Excelencia a dicho lugar la licencia que se le a pedido para dicha exsempción y otorga el consentimiento que más util y favorable le sea y suplica a su Majestad y señores de dicho supremo Consejo de la Cámara se sirvan de hazerle villa eximiendo de la jurisdicción de la de Arazena concediéndola esta gracia y merced en la conformidad que queda capitulada y ajustada en esta scriptura. Y con las dichas calidades y condiciones en ella expresadas la otorgan ambas partes con todos los demás requisitos, fuerças, vínculos y firmezas de echo y de derecho que para su validación se requieren y cada una por lo que toca se obliga el dicho excelentísimo Señor Duque Marqués de haverla por firme con sus vienes y rentas havidos y por haver y los dichos Juan González de Escobar y Bartolomé Martín se obligan por sí mismos y obligan a todos los vecinos que son y por tiempo fueren de dicha aldea del Castaño devaxo de la dicha manconcomunidad y cada uno ynsolidum al cumplimiento, observancia y paga de todo lo aquí conthenido con sus personas v vienes v los propios y rentas de su concejo, justicia v regimiento muebles y raíces derechos y acciones havidos y por haver dieron poder a las justicias y juezes de su Majestad competentes a sus causas para que las conpelan a lo así guardar y cumplir como si fuese setencia definitiva de juez competente pasada en autoridad de cossa juzgada renunciaron todas las leyes, fueros y derechos beneficio de restitución y demás de su favor y de fe con la general que las prohibe en testimonio y firmeza de lo qual asi lo otorgaron siendo testigos Don José de Lambrana y Don Pedro Meléndez de Mlontalbán, caballeros del orden de Santiago y Don Francisco Vélez residentes en esta Corte y su Excelencia y dicho otorgantes a quienes yo el escribano doy fe conozco, la firmaron los que supieron y por el que dixo no saber a su ruego la firmó un testigo. El Duque de Sanlúcar, Marqués de Leganés. Bartolomé Martín caballero. Pro testigo Don Francisco Vélez Ortiz de Prado. Ante mi Juan de Medina. Suplicándome que en su conformidad fuesemos servido de conzederos prebilexio y exempción de la jurisdizión de la dicha villa de Arazena, haziendoos villa de por sí y sobre si con jurisdicción aparte, para que la execran los dichos alcaldes y demás justicias en el término que os tocare y fuese de menos perjuicio como ba expresado o como la misma merced fuese y porque para las dichas ocasiones que tengo de gastos me haveis servido con mili ducados de vellón pagados la texera parte de contado y las otras dos tercias partes para fin de agosto y Navidad de este año de que haveis otorgado scriptura de obligación que entregasteis juntamente con las pagas de contado a Don Phelipe de Arco Agüero Tesorero General del mi consejo de la Cámara de que dio recibo en treze deste mes y año que es la cantidad que corresponde al respecto de cinquenta vecinos que se ha hecho presupuesto tiene el dicho lugar a razón cada uno de a veinte ducados y también os haveis obligado a que si tubieredes mas vecindad pagareis al dicho tesorero lo que ymportare la dicha demasía y conformándome con todo ello lo he tenido por bien y por la presente de mi propio motu, cierta ciencia y poderío Real absoluto de que en esta parte quiero usar y usso como Rey y Señor Natural no reconociente superior en lo temporal en conformidad del dicho consentimiento y su calidades y condiciones EXIMIMOS saco y libro a vos el dicho lugar de la aldea del Castaño del Robledo de la jurisdicción de la dicha villa de Arazena y os hago villa de por si y sobre si con jurisdizión a parte, civil y criminal, alta y vaxa, mero misto imperio, en primera instancia, para que de aquí adelante se execra en él y en el término que os cupiere y tocare por donde sea de menos perjuicio a las dichas villas, aldeas y lugares del dicho estado por los dichos alcaldes ordinarios y demás oficiales del Concejo que fueren necesario y nombrare el dicho Marqués y sus subcesores como se contiene en el dicho consentimiento y usar y exercer la dicha jurisidición en la primera instancia en la forma que ba expresado y como la usan y exerçen las demás villa del dicho estado quedando reservadas las apelaciones para quien de derecho tocaren y quiero y es mi voluntad que vos el dicho lugar de aquí adelante perpetuamente para siempre jamás os nombreis e intituleis y os podais nombrar Villa de por sí y sobre sí, y useis de la dicha jurisdizión civil y criminal en la dicha primera instancia en el dicho término que os tocare y se os señalare sin que la justicia de la dicha villa de Arazena se pueda entrometer ni entrometa con ningún pretesto en conocer ni conozca de ninguna causa civil ni criminal de las que acaeciesen y subcediesen en el dicho lugar y su jurisdicción, aunque sea de oficio ni a pedimento de parte y en señal de la dicha juridizión y para su exercicio os permito, quiero y mando que podais poner horca, picota, cuchillo, azostes, cepo, grillos y las demás insignias de juridición que sean acostumbrado a pone por lo pasado y se ponen al presente en la dichas villas que tienen y usan de jurisdizión alta y vaxa, mero misto imperio en la dicha primera instancia, quedando como an de quedar los pastos del dicho lugar comunes con la dicha villa de Arazena y demás villas y lugares de su estado, con quien a tenido y tiene la dicha comunidad de pastos en la forma y con la misma calidad que an tenido asta ahora según la costumbre sin que en esto se haga novedad ni tenga jurisdicción dicha villa en vuestro término por lo que toca a los dichos pastos comunes ni vos en el término de ella y para su mejor execuzión quiero y es mi voluntad que todos y qualesquier pleitos, causas y negocios asi civiles como criminales de qual quier calida e importancia que sean, que ante los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Aracena estén pendientes contra vuestros vecinos, se remitan originalmente a los alcaldes ordinarios de vos el dicho lugar en el punto y estado en que están para que ante los dichos alcaldes ordinarios se prosiga en la dicha primera instancia y que para este efecto probean que los escrivanos del número y Ayuntamiento de la dicha villa de Arazena ante quien pasaren o en cuio poder estuviesen qualesquier pleitos y causas asi civiles como criminales contra vuestros vecinos los entreguen para este efecto a los dichos alcaldes ordinarios y a quien su poder hubiere sin poner en ello escusa ni dilación alguna que para todo lo que queda referido en las partes donde tocare, os guarden las preeminencias, prerrogativas e inmunidades se guardan y han guardado - a las otras villas de estos mis reinos y señoríos que tienen jurisdizión aparte sin que en todo ni en parte se os ponga ni pueda poner duda ni dificultad alguna antes os defienda, conserven, mantengan y amparen en todo lo referido y qualquier cosa y parte de ello todo lo qual quiero y mando se guarde cumpla y execute no embargante que la dicha villa aya sido asta aquí aldea y jurisdicción de la dicha villa de Arazena y qualesquier leyes y pragmáticas de estos mis reynos y señoríos, fueros, derechos y costumbres y otra qualquier cosa que aya o pueda haver en contrario con las quales aviendo aquí por insertar e incorporadas como si de berbo berbum lo fuesen dispendo y las abrogo y derogo casso y anulo y doy por ninguno y de ningún valor y efecto quedando en su fuerça y vigor para en lo demás adelante y mando a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, Priores de las órdenes comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos, cassas fuertes y llanas y al del mi Consejo, Presidentes y Oidores de las audiencias y chancillerías y los alcaldes ordinarios que son o fueren de la dicha villa de Arazena y a los demás juezes y justicias de ellos y a todos los correxidores, asistentes, gobernadores, alcaldes, alguaciles, merinos, prebostes y a otros quales quier mis juezes y justicias destos mis reynos y señoríos que os guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta mi Carta de Exempción y lo en ella contenido y contra su tenor y forma no bayan ni pasen ni consientan ir ni pasar ahora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera causa ni razón que aya o ser pueda y si desta merced vos el dicho lugar de la aldea del Castaño del Robledo o qual quiera de vuestro vecinos quisieredes o quisieren mi Carta de Prebilexio y Confirmación de ella mando a los mis concertadores y escrivanos mayores de los prebilegios y confirmaciones y a los otros oficiales que están a la tabla de mis sellos, que os la den, libren, pasen y sellen la más fuerte firme y bastante que pidieredes y menester hubieredes y declaro que de esta merced haveis pagado el derecho de la media annata que ymportó nueve mili trescientos setenta y cinco maravedíes, el qual haveis de pagar, conforme a reglas asta en 12 misma cantidad de quinze en quinze años perpetuamente, de que a de constar por certificación de la contaduría del y llegado el casso de cumplirse los dichos quince años y no la pagando no haveis de poder usar desta merced sin que primero conste de haverla satisfecho.
Dada en San Lorenzo a diez y nueve de abril de mil
y setecientos años.
Yo el Rey. Rubricado
Don Francisco de Castro y Gallego Secretario del Rey Nuestro Señor lo hice escribir por su mandado
por Canciller Mayor Salvador Narvaez - Manuel Arias - Manuel de Arias - todos rubricados
Exención al lugar de la aldea del Castaño del Robledo de la jurisdicción de la villa de Aracena.